
LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES A LOS DIVERSOS PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y SU MOMENTO DE VIGENCIA
El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023 y su última reforma publicada DOF 04-06-2024.
De acuerdo con su artículo transitorio PRIMERO, expresamente se indica que: “…El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación…” lo que ocurrió el día 8 de junio de 2023.
No obstante lo anterior, el artículo transitorio SEGUNDO dispone una serie de eventos y momentos para que la aplicación de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares entre en vigor y señala que:
En el Orden Federal, de conformidad con la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
En el caso de las Entidades Federativas, el presente Código Nacional, entrará en vigor en cada una de éstas de conformidad con la Declaratoria que al efecto emita el Congreso Local, previa solicitud del Poder Judicial del Estado correspondiente, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
Teniendo como denominador común los siguientes puntos:
- Declaratoria del Congreso de la Unión (indistinta y sucesivamente La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores) en el Orden Federal y del Congreso Estatal en el Orden Estatal la que deberá estar sustentada en la previa solicitud de Poder Judicial que corresponda.
- La declaratoria no debe exceder del 1° de abril de 2027.
Sin dejar de considerar que, los procedimientos jurisdiccionales que regula, son desahogados por las AUTORIDADES JURISDICCIONALES del Poder Judicial (Federal o Estatal) y excepcionalmente, ante la falta de regulación en las disposiciones procedimentales y procesales administrativas, se aplicará supletoriamente, pero por autoridades jurisdiccionales de diversa índole de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y, posiblemente, de Órganos Constitucionalmente Autónomos y Órganos de Relevancia Constitucional.
Así se desprende de la definición de AUTORIDAD JURISDICCIONAL contenida en la fracción IV del artículo 2 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que literalmente expresa: “…VI. Autoridad jurisdiccional. Jueza, juez, magistrada, magistrado u órganos del Poder Judicial, con facultades para emitir resoluciones en el ejercicio de impartición de justicia dentro del ámbito de sus respectivas competencias;…”
Por otro lado, al ser las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares “…de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional, tienen por objeto establecer la regulación procesal civil y familiar, con base en los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte…” no puede soslayarse su aplicación inmediata en aquéllos procedimientos y procesos jurisdiccionales diversos a los del ámbito del Poder Judicial pues estarían violándose los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
No obstante, también debe atenderse al contenido del artículo transitorio TERCERO del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que literalmente reza: “…Artículo Tercero. De conformidad con el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de este Decreto, se abrogan el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como la legislación procesal civil y familiar de las Entidades Federativas…” lo que deja la duda de si, actualmente y para todos los supuestos y no solo para el ámbitos jurisdiccional del Poder Judicial, están vigentes o abrogados el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como la legislación procesal civil y familiar de las Entidades Federativas o aún siguen vigentes para todos los efectos legales.
Considerando que el artículo transitorio DÉCIMO TERCERO del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares expresamente dispone que: “…Artículo Décimo Tercero. Toda referencia a la legislación procesal civil y familiar Federal y de las Entidades Federativas, en ordenamientos diversos, se entenderá a partir de la vigencia en las mismas, al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares…”
En opinión del suscrito, conforme al texto del artículo transitorio DÉCIMO TERCERO concatenado con el artículo transitorio PRIMERO, ambos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, las disposiciones contenidas en el mismo deben aplicarse de manera inmediata por las autoridades diversas a las del Poder Judicial cuando se trate de supletoriedad a los diversos ordenamientos que la refieran.
